viernes, 22 de agosto de 2014

Trabajo, ganancias y co-dirección de empresas



PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y EN

LA DIRECCIÓN DE LAS EMPRESAS

Felipe Rodolfo Arella

Este artículo fue escrito hace casi cuarenta años y se publicó en la revista de la
 Comisión Gramial Interna del Personal del Banco Nacional de Desarrollo 
el 10 de diciembre de 1974.
Como este tema volvió a resurgir hace pocos años atrás y luego fue dejado de lado, 
me pareció oportuna su reedición en estos momentos en que la inflación vuelve a perjudicar las remuneraciones salariales y el cierre de empresas incrementa paulatinamente la desocupación.
22 de agosto de 2014.
 

                La Constitución argentina en su artículo 14, modificado por la Convención Nacional Constituyente de 1957, establece en el segundo párrafo que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativos de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".

            Los dos párrafos siguientes, también pertenecientes a la obra de esa Convención, tratan: el primero, de la agremiación sindical y el último de la seguridad social. Todo este conjunto de normas insertadas en su momento en la Constitución Nacional como artículo 14 bis, fue el resultado de una tendencia doctrinaria, general en el mundo, que se movía alrededor de la reivindicación social del hombre, doctrina que se desarrolla y toma impulso a través de la Iglesia y de gran número de economistas, jurisconsultos, sociólogos y estadistas.

            Desde la última mitad del siglo XIX y sobre todo a partir de los primeros años del siglo XX el mundo gira en espiral ascendente hacia una distribución más justa de la riqueza, impulsado por razones profundamente humanas que son incontenibles.

            Como consecuencia de lo expresado, en nuestro país se fueron dando una serie de normas jurídicas que llevaban en sí el deseo de mejorar la condición del hombre de trabajo y su seguridad social. Esas leyes podemos agruparlas en: leyes de duración del trabajo, remuneración del trabajo, de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades comunes y profesionales, de defensa de intereses profesionales, de previsión social, del trabajo de menores y mujeres; de derecho de huelga, etcétera.

            Es de recordar que la primera ley argentina de protección del trabajador fue la 4661 del año 1905, que estableció el descanso dominical y el sábado inglés.

            Mientras en nuestro país se iba legislando en defensa del trabajador, también se daba en el mundo un amplio movimiento que "ha procurado concretar el nuevo derecho laboral en normas constitucionales, dando a las cláusulas obreras forma de derechos esenciales para la salud y la vida de los trabajadores.

            Inicia la etapa del "constitucionalismo social" la Constitución de México de 1917; siguieron la Constitución alemana de Weimar (1920), la de Estonia (1920), la de Polonia (1921), la de Yugoslavia y la de Dantzig (1921), y más recientemente las de Brasil de 1934 y 1937, la de Cuba (1940) y la de Francia de 1946" (1).

            Como información complementaria acerca del tema de las Naciones que incluyeron en sus legislaciones temas laborales, podemos decir que antes de la primera guerra mundial países como Alemania, Francia, Rumania, Suecia y Dinamarca y luego España, Portugal, Yugoslavia, Checoslovaquia, Holanda y Grecia, legislaron sobre el retiro obrero, implantando seguros sociales (2).

            Así llegamos a 1949,- año en que se promulga una nueva Constitución Nacional en nuestro país siguiendo los lineamientos del "Constitucionalismo social", ya que incorpora en su Primera Parte, Capítulo III, los siguientes derechos especiales: I -Del trabajador; II - De la familia; III - De la ancianidad; IV - De la educación y la cultura (3).

            Se ha dicho que la inclusión de esos derechos en la Constitución no era necesaria, ya que el conjunto de leyes referentes a cuestiones sociales y laborales cubrían ampliamente los requerimientos que se fueron presentando de socorrer a los más débiles y desprotegidos, siguiendo los amplios enunciados de la norma constitucional de 1853.

            Pero uno de los convencionales de 1949(4) sostuvo, refiriéndose a la Constitución de 1853, que "la experiencia de casi un siglo aconseja diversos retoques en su estructura, necesarios para que cumplan con eficacia su cometido en este mediar del siglo XX, tan profundamente perturbado y caótico que nadie duda que somos los actores y las víctimas, a la vez, de la más profunda crisis acaecida después del cristianismo".

            Agrega seguidamente que la reforma que se propone "en cierto modo significa la constitucionalización de una nueva realidad jurídica argentina". Y está en contra de los que piensan "que si esa realidad existe, no se necesita la renovación constitucional desde que su texto permitió la aparición de la actual realidad jurídica, social y económica de la República Argentina. Sin embargo, la verdad es muy otra, porque esa evolución se ha producido forzando el espíritu y a la vez la letra de la Constitución vigente, por lo que su dogmática ya no rige la vida argentina, malogrando una de las funciones primordiales de la Constitución, a saber: la docencia que cumple sobre los gobernados, su acatamiento e inviolabilidad.

            También el mismo constituyente sostiene la necesidad de orientarse "hacia la economía social". "Se explica, entonces -agrega-, que el Estado intervenga para restaurar el orden social en aquellas circunstancias en que las acciones privadas desatienden algún servicio debido al bienestar de la colectividad.

            Pero es de hacer notar que en la nueva Constitución no se incluyen dos derechos que muy posteriormente, y por  circunstancias del momento político, quedarán plasmados en, el texto del artículo 14 bis: el derecho de "participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección" y "el derecho de huelga".

            Mediante esta reforma se modifica el orden económico-social ya que, de reglamentarse esos derechos mediante leyes especiales, nos encontraríamos en un nuevo sistema de producción que dejaría de ser el capitalista, libre empresario o liberal, y que tampoco será el sistema de producción comunista. Estaríamos enfrentándonos a una nueva estructura socioeconómica, que es la cogestión, camino de la autogestión.

            Debemos señalar que en nuestro país, como consecuencia del surgimiento de una nueva sociedad industrial a principios de este siglo, del aporte inmigratorio y del desarrollo de las ideas socialistas, fueron teniendo lugar, desde 1905, una serie de inquietudes y deseos de satisfacer las necesidades obreras, y, al mismo tiempo, de adecuar las actitudes de los patronos a las nuevas exigencias que el orden social imponía.

            Así, ya por el año 20 se estudia la posibilidad de la participación de los obreros en las ganancias de las empresas, porque, si "los intereses de patronos y obreros son solidarios, ambos tienen interés de producir mucho y en producir bien"(5). "Y si la solidaridad, como sostiene Bourgeois, es una ley de la humanidad, ¿cómo no ha de imperar ella entre los que tienen intereses análogos?"(6).

            Satisfaciendo esos "intereses análogos" de que nos habla Garbarini Islas, se llegaría a la participación en los beneficios. La participación en los beneficios es, nos dice el autor citado, "una libre convención expresa o tácita por lo que el patrón da a su obrero, aparte del salario normal, una participación en las utilidades sin participación en las pérdidas (participación propiamente tal); o facilidades para llegar a ser accionista generalmente mediante retenciones de su participación propiamente tal (participación en el  capital); o le atribuye ab originus un número determinado de acciones llamadas de trabajo, distintas de las de capital, pero con características semejantes (sociedades anónimas con participación obrera") (7).

            A pesar del largo tiempo transcurrido desde que se inició el debate sobre la posibilidad de aplicar la participación obrera en las ganancias, en el año 49 no se llega a incluir este tópico entre los derechos del trabajador. Esa no inclusión se debe, por un lado, a que ni siquiera los obreros estaban conformes con un tipo de participación, que les obligaría a tener un vínculo de mayor dependencia con la empresa pero mal mirado, también, por los sindicalistas y socialistas, porque limitaba el afán de lucha del proletariado. Por otra parte, el obrero siempre prefirió obtener un mejor y más justo salario, que una participación aleatoria en los beneficios (8).

            Otro de los motivos de la omisión fue que, más bien se buscó insertar un decálogo sobre los derechos del trabajador, que introducir variantes al orden socioeconómico vigente. Es así que, tan sólo en 1957, mediante el trabajo de los convencionales de diversos sectores políticos, se plasman en la Constitución esos nuevos derechos del trabajador.

            Ya hemos hecho referencia a la participación obrera en los beneficios de las empresas. Nos queda por conocer los fundamentos doctrinarios y el concepto de la "colaboración en la dirección". Para ello tomaremos las ideas de diversos convencionales del año 57 para aprehender el concepto mencionado: "La participación en la dirección puede estar unida a la participación en los beneficios, pero no coincide usualmente ni tiene por qué estar unida".

            "Existe, incluso, participación en la dirección cuando deliberan por separado patrones y obreros, sin que existan organismos conjuntos. A veces la unificación de criterios se produce por una instancia que está fuera de los organismos patronales y obreros"(9).

            La participación obrera en la empresa se puede limitar al control de la producción, y no incluir la colaboración en la toma de decisiones. Es necesario tener presente la diferencia que existe entre los términos "colaboración en la dirección" y "cogestión", ya que éste implica la última fase del proceso de participación -señalaba el convencional Schaposnik-. Por nuestra parte, creemos que aún queda una instancia culminatoria, que es la autogestión. La participación, según Krotoschin, "es una cuestión destinada a desarrollar el sentido de responsabilidad de ambos lados en el orden social y económico mediante una colaboración espontánea que al mismo tiempo, no obstante desenvolverse en el plano colectivo, permite valorar y poner de relieve más acabada mente la personalidad humana dentro de una organización social y jurídica ampliamente tecnificada y despersonalizada"(10).

            "Como un ideal a alcanzar, en el funcionamiento de la célula económica, se ha intentado descubrir nuevas estructuras, en las que se incluyen la participación a. diversos niveles: a) en el cuadro de los ejecutivos; b) utilizar líneas genuinas de comunicación, pues no siempre el comité de empresa o delegado, en su caso, representa en forma auténtica los intereses del grupo; c) que haya una relativa paridad entre los interlocutores, tarea en la que el sindicato pretende ser el representante, etc."(11).

            Mediante la evolución de las formas económicas de producción, de la satisfacción de las necesidades y del pensamiento social, los sindicatos, que reclamaban por el despojo de que habían sido víctimas por parte del empresario, pasarían ahora a participar en la empresa "si se asume, en forma simultánea, la responsabilidad que implica la dirección"(12).

            "Las diversas formas de participación (las mismas comprenden desde la reglamentación del proceso de queja a la cogestión) requieren una característica esencial: ser económicamente sanas, socialmente pacíficas y psicológicamente posibles. Los trabajadores deben asumir su responsabilidad en los problemas no sólo de la empresa, sino de la profesión y de la economía"(13).

            Resumiendo esas consideraciones sobre el problema a cargo de los autores mencionados, podemos decir que la participación de los obreros en las empresas pasa por distintas etapas de implementación gradual, a saber:

        1) La participación en los beneficios de las empresas, actitud pasiva que se limita al hecho de recibir un porcentaje sobre las utilidades sin participación en las pérdidas. Es por lo general una acción graciosa del patrón. 
        2) La participación colectiva, por medio de las organizaciones laborales, en la discusión de convenios que no sólo buscan fijar el salario más justo para ambas partes, sino disposiciones acerca de la producción, beneficios económicos extraordinarios, seguridad laboral, etcétera. 
         3) La participación en organismos mixtos (comités de trabajo) formados por obreros y por la parte patronal. No es órgano de decisión sino de deliberación acerca de los problemas laborales y de producción de la empresa.

        4) Participación como órgano de contralor de la producción de la empresa para asegurarse acerca de los beneficios a recibir.
      5) Participación en el directorio de la empresa como colaborador pero sin asumir responsabilidades de decisión.

            6) Participación total o cogestión, donde los representantes obreros en el directorio asumen la responsabilidad, juntamente con los patrones, de la marcha de la empresa.

            7) Autogestión.

            Considero que hasta llegar a la cogestión se mantienen los mismos cánones de economía capitalista: los bienes de producción siguen estando en manos de personas que aportaron su capital y que tan sólo ceden a los obreros una .participación en la toma de decisiones para el manejo de la empresa. Hasta aquí, los obreros, aparte de su trabajo, colaboran en la ejecución de planes conocidos y aceptados por ellos, pero sabiendo que su limitación está en que no son propietarios de los bienes que manejan.

            Pero cuando se presenta la etapa siguiente, la autogestión, ya ha desaparecido el patrón y los bienes de producción son de la "comunidad social".

            Ya en esta etapa ha cambiado totalmente el sistema económico social del país que lo adopte.



El tema en la Argentina

            En la Argentina, la iniciativa de implantar un sistema de cogestión se remonta a 1962 en que el Sindicato de Luz y Fuerza comienza una acción de esclarecimiento entre los trabajadores de SEGBA, tendiente a participar en la conducción de la empresa, para, de ese modo, mantener las conquistas sociales y económicas obtenidas. Es en 1963 cuando se consigue que un representante del sindicato integre el directorio, pero tan sólo a título de observador, sin participación en la gestión.

            De ahí en más, el proceso se va afirmando, hasta que diez años después, el Gobierno Nacional designa al Juan José Tacone, Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza hasta entonces, presidente de SEGBA, y como vicepresidente ejecutivo a otro integrante del plantel del personal superior de la empresa.

            Otras empresas estatales como Empresa Provincial de Energía del Chaco, Empresa Provincial de Energía de Santa Fe, Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires, Agua y Energía, Yacimientos Petrolíferos Fiscales y los bancos oficiales, vivieron un proceso de aplicación de sistemas de cogestión, integrando el directorio de las mismas representantes gremiales con poder de decisión y de control.



Notas

 (1) Cichero, Mario A. y Portela Barillatti, Rafael V., Manual de Economía-política y argentina, p. 107. El Ateneo, Buenos. Aires., 1963,

 (2) Valenzuela, Rodolfo: Diario de sesiones 7/3/49, p. 319 (reunión 7'1-).

(3) Cichero, Mario A y Portella Barillatti, Rafael V.: op. cít., p. 107.

(4) Sampay, Arturo E: Diario de sesiones de la Convención Nacional - Constituyente, año 1949, 6ª reunión, 3ª sesión ordinaria, mayo 8 de 1949, p. 272.

(5) Garbarini Islas, Guillermo: La participación en los beneficios, p. 33-34.

(6) Idem.

(7)  Idem.

(8) Schaposnik, Eduardo Carlos: Diario de sesiones de la convencíón nacional, 22 de octubre de 1957, 22 reunión, continuación de la 21 sesión extraordinaria, p. 1298, Conf. Vázquez Vialard, p. 192.

(9) Idem, p. 1296.

(10) Krotoschín, Ernesto: Tratado práctico de Derecho del Trabajo, cit. por Schaposnik, en Diario de sesiones de la convencíón nacional, 22 de octubre de 1957, p. 1296.

(11) Vázquez Vialard, Antonio L. R.: El trabajo humano, Eudeba, Buenos. Aires., 1970, p. 190.

(12) Vázquez Vialard, A. L. R., op. cit., p. 191.

(13) Vázquez Vialard, A. L. R., op. cít., p. 191.

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